sábado, 15 de enero de 2011

PLAN DE TUXTEPEC

Plan de Tuxtepec lanzado por Porfirio Díaz en contra de la reelección de Sebastián Lerdo de Tejada a la Presidencia de la República.
10 de enero de 1876.
  
PLAN DE TUXTEPEC LANZADO POR PORFIRIO DÍAZ EN CONTRA DE LA REELECCIÓN DE SEBASTIÁN LERDO DE TEJADA A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

10 DE ENERO DE 1876.

Considerando:

Que la República Mexicana está regida por un gobierno que ha hecho del abuso un sistema político, despreciando y violando la moral y las leyes, viciando a la sociedad, despreciando a las autoridades, y haciendo imposible el remedio de tantos males por la vía pacífica; que el sufragio político se ha convertido en una farsa, pues el presidente y sus amigos, por todos los medios reprobables, hacen llegar a los puestos públicos a los que llaman sus "candidatos oficiales", rechazando a todo ciudadano independiente; que de este modo y gobernando hasta sin ministros, se hace la burla más cruel a la democracia, que se funda en la independencia de los poderes; que la soberanía de los Estados es vulnerada repetidas veces; que el presidente y sus favoritos destituyen a su arbitrio a los gobernadores, entregando los Estados a sus amigos, como sucedió en Coahuila, Oaxaca, Yucatán y Nuevo León, habiéndose intentado hacer lo mismo con Jalisco; que a este Estado se le segregó, para debilitarlo, el importante cantón de Tepic, el cual se ha gobernado militarmente hasta la fecha, con agravio del Pacto Federal y del Derecho de Gentes; que sin consideración a los fueros de la humanidad, se retiró a los Estados fronterizos la mezquina subvención que les servía para defensa de los indios bárbaros; que el tesoro público es dilapidado en gastos de placer, sin que el Gobierno haya llegado a presentar al Congreso de la Unión la cuenta de los fondos que maneja.

Que la administración de justicia se encuentra en la mayor prostitución, pues se constituye a los jueces de distrito en agentes del centro para oprimir a los Estados; que el poder municipal ha desaparecido completamente, pues los ayuntamientos son simples dependientes del Gobierno, para hacer las elecciones; que los protegidos del presidente perciben tres y hasta cuatro sueldos por los empleos que sirven, con agravio a la moral pública; que el despotismo del Poder Ejecutivo se ha rodeado de presidiarios y asesinos que provocan, hieren y matan a los ciudadanos ameritados; que la instrucción pública se encuentra abandonada; que los fondos de ésta paran en manos de los favoritos del presidente, que la creación del Senado, obra de Lerdo de Tejada y sus favoritos, para neutralizar la acción legislativa, imparte el veto a todas las leyes; que la fatal, la misma funesta administración, no ha servido sino para extorsionar a los pueblos; que el país ha sido entregado a la compañía inglesa con la concesión del Ferrocarril de Veracruz y el escandaloso convenio de las tarifas; que los excesivos fletes que se cobran, han estancado el comercio y la agricultura; que con el monopolio de esta línea, se ha impedido que se establezcan otras, produciéndose el desequilibrio del comercio en el interior, el aniquilamiento de todos los demás puertos de la República y la más espantosa miseria en todas partes; que el Gobierno ha otorgado a la misma compañía, con pretexto del Ferrocarril de León, el privilegio para celebrar lotería, infringiendo la Constitución; que el presidente y sus favorecidos han pactado el reconocimiento de la enorme deuda inglesa, mediante dos millones de pesos que se reparten con sus agencias; que ese reconocimiento, además de inmoral, es injusto, porque en México nada se indemniza por perjuicios causados en la intervención.

Que aparte de esa infamia, se tiene acordada la de vender tal deuda a los Estados Unidos, lo cual equivale a vender el país a la nación vecina; que no merecemos el nombre de ciudadanos mexicanos, ni siquiera el de hombres, los que sigamos consintiendo en que estén al frente de la administración los que así roban nuestro porvenir y nos venden al extranjero; que el mismo Lerdo de Tejada destruyó toda esperanza de buscar el remedio a tantos males en la paz, creando facultades extraordinarias y suspensión de garantías para hacer de las elecciones una farsa criminal.

En el nombre de la sociedad ultrajada y del pueblo mexicano vilipendiado, levantamos el estandarte de guerra contra nuestros comunes opresores, proclamando el siguiente plan:

Artículo primero.- Son leyes supremas de la República la Constitución de 1857, el Acta de Reformas promulgada el 25 de septiembre de 1873, y la ley de 1874.

Artículo segundo.- Tendrán el mismo carácter de Ley Suprema la No-Reeleción de presidente y gobernadores de los Estados, mientras se consigue elevar este principio a rango de reforma constitucional, por los medios legales establecidos por la Constitución.

Artículo tercero.- Se desconoce a don Sebastián Lerdo de Tejada como presidente de la República, y a todos los funcionarios y empleados designados por él, así como los nombrados en las elecciones de julio del año de 1875.

Artículo cuarto.- Serán reconocidos todos los gobernadores de los Estados que se adhieran al presente plan. En donde esto no suceda, se reconocerá, interinamente, como gobernador, al que nombre el jefe de las armas.

Artículo quinto.- Se harán elecciones para Supremos Poderes de la Unión, a los dos meses de ocupada la capital de la República, en los términos que disponga la convocatoria que expedirá el jefe del Ejecutivo, un mes después del día en que tenga lugar la ocupación, con arreglo a las leyes electorales de 12 de febrero de 1857 y 23 de diciembre de 1872.

Al mes de verificadas las elecciones secundarias, se reunirá el Congreso y se ocupará inmediatamente de llenar las prescripciones del artículo 51 de la primera de dichas leyes, a fin de que desde luego entre al ejercicio de su encargo el presidente constitucional de la República y se instale la Corte Suprema de Justicia.

Artículo sexto.- El Poder Ejecutivo, sin más atribuciones que las administrativas, se depositará, mientras se hacen elecciones, en el presidente de la Suprema Corte de Justicia actual, o en el magistrado que desempeñe sus funciones, siempre que uno u otro, en su caso, acepte en todas sus partes el presente plan y haga conocer su aceptación por medio de la prensa, dentro de un mes contado desde el día en que el mismo plan se publique en los periódicos de la capital.

El silencio o negativa del funcionario que rija la Suprema Corte, investirá el jefe de las armas con el carácter de jefe del Ejecutivo.

Artículo séptimo.- Reunido el octavo Congreso Constitucional, sus primeros trabajos serán la reforma constitucional de que habla el artículo segundo, la que garantiza la independencia de los municipios y la ley que dé organización política al Distrito Federal y territorio de la Baja California.

Artículo octavo.- Los generales, jefes y oficiales que con oportunidad secunden el presente plan, serán reconocidos en sus empleos, grados y condecoraciones.

Campo de Palo Blanco, marzo 21 de 1876.

Porfirio Díaz

Y el plan reformado es el siguiente:

PLAN DE TUXTEPEC

Art. 1.- Son leyes supremas de la República, la Constitución de 1857, el acta de reformas promulgada en 25 de septiembre de 1873 y la ley de 14 de diciembre de 1874.

Art. 2.- Tendrá el mismo carácter de ley suprema, la No-Reelección del presidente de la República, y gobernadores de los Estados.

Art. 3.- Se desconoce a don Sebastián Lerdo de Tejada como presidente de la República, a todos los funcionarios y empleados por él, así como a los nombrados en las elecciones de julio del año pasado.

Art. 4.- Serán reconocidos todos los gobiernos de todos los Estados, que se adhieran a este plan. En donde esto no suceda, se reconocerá interinamente, como gobernador, al que nombre el jefe de las armas.

Art. 5.- Se harán elecciones para Supremos Poderes de la Unión, a los dos meses de ocupada la capital de la República, y sin necesidad de nueva convocatoria.

Las elecciones se harán con arreglo a las leyes de 12 de febrero de 1857 y 23 de octubre de 1872, siendo las primarias el primer domingo siguiente a los dos meses de ocupada la capital, y las secundarias, el tercer domingo.

Art. 6.- El Poder Ejecutivo se depositará, mientras se hacen las elecciones, en el ciudadano que obtenga la mayoría devotos de los gobernadores de los Estados, y no tendrá más atribuciones que las meramente administrativas.

Art. 7.- Reunido el 8° Congreso constitucional, sus primeros trabajos serán: la reforma constitucional de que habla el artículo 2°, la que garantiza la independencia de los municipios, y la ley que dé organización política al Distrito Federal y territorio de Baja California.

Art. 8.- Son responsables, moral y pecuniariamente todos los que directa o indirectamente cooperen al sostenimiento del Gobierno de don Sebastián Lerdo de Tejada, haciéndose efectivas las penas desde el momento en que los culpables o sus intereses se hallen en poder de cualquiera fuerza perteneciente al ejército regenerador.

Art. 9.- Los generales, jefes y oficiales que con oportunidad secunden el presente plan, serán reconocidos en sus empleos, grados y condecoraciones.

Art. 10.- Se reconocerá como general en jefe del ejército regenerador, al C. general Porfirio Díaz.

Art. 11.- Oportunamente se dará a reconocer al general de la línea de Oriente, a que pertenecemos, cuyo jefe gozará de facultades extraordinarias en hacienda y guerra.

Art. 12.- Por ningún motivo se podrá entrar en tratados con el enemigo, bajo la pena de la vida al que lo hiciere.

Dado en la villa de Ojitlán del distrito de Tuxtepec, a 10 de enero de 1876.

Coronel en jefe, H. Sarmiento.

Siguen las firmas.

Campo en Palo Blanco, marzo 21 de 1876

Fuente:

Román Iglesias González (Introducción y recopilación). Planes políticos, proclamas, manifiestos y otros documentos de la Independencia al México moderno, 1812-1940.  Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Serie C. Estudios Históricos, Núm. 74. Edición y formación en computadora al cuidado de Isidro Saucedo.  México, 1998. p. 486-489.

PLAN DE LA NORIA [REFORMADO]

Porfirio Díaz reforma el Plan de la Noria.
En Ameca, a 3 de abril de 1872.
  

A los ciudadanos Grales. Gerónimo Treviño, Donato Guerra, Manuel Márquez, Trinidad García de la Cadena, Pedro Galván, Pedro Martínez, Miguel Negrete, Luis Mier y Terán, José Palacios e Ignacio Reynoso —siguen más nombres (sic).

Considerando:

Que la guerra civil que ha estallado en toda la extensión de la República está diezmando las poblaciones y con el objeto de darle un feliz término a la actual contienda, he resuelto, de acuerdo con las indicaciones de mis mayores amigos, modificar el Plan proclamado en La Noria, en los términos siguientes:

1°.- Combatir por la causa del pueblo; él será el único dueño de las victorias. Constitución de 57 y libertad electoral será nuestra bandera; menos gobierno y más libertades, nuestro programa.

2º.- El presidente de la Suprema Corte de Justicia entrará a ejercer sus funciones desde luego, sujetándose en todo al presente Plan, tomando por guía el sistema representativo popular.

3º.- Una Convención de tres representantes por cada estado, elegidos popularmente y de acuerdo con el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, expedirán la convocatoria para las elecciones de Presidente de la República y diputados al Congreso de la Unión, recordando desde luego el programa de la reconstrucción constitucional.

4º.- Los delegados, que serán patriotas de acrisolada honradez, llevarán al seno de la convención las ideas y aspiraciones de sus respectivos estados y sabrán formular con lealtad y sostener con entereza las exigencias verdaderamente nacionales.

5º.- La elección de presidente será directa, personal, declarando electo al que tuviere la mayoría relativa de votos.

6º.- Que el Congreso de la unión sólo pueda ejercer funciones electorales en asuntos puramente económicos y en ningún caso para la designación de los altos funcionarios públicos.

7º.- Que el nombramiento de los secretarios del despacho y de cualquier empleado o funcionario que disfrute por un sueldo o emolumentos más de 3,000 pesos anuales, se someta a la aprobación de la Cámara.

8º.- Que la unión garantice a los ayuntamientos derechos y recursos propios como elementos indispensables para su libertad e independencia.

9º.- Que se garantice a todos los habitantes de la República el juicio por jurados populares que declaren y califiquen la culpabilidad de los acusados, de manera que a los funcionarios judiciales sólo se conceda la facultad de aplicar la pena que designen las leyes preexistentes.

10º.- Que se prohíban los odiosos impuestos de alcabalas y se reforme la ordenanza de aduanas marítimas y fronterizas, conforme a los preceptos constitucionales y a las diversas necesidades de nuestras costas y fronteras.

11º.- La convención tomará en cuenta estos asuntos y promoverá todo lo que conduzca al restablecimiento de los principios, al arraigo de las instituciones y al común bienestar de los habitantes de la República.

No conozco ambiciones bastardas ni quiero avivar los profundos rencores sembrados por las demasías de la administración.

La insurrección nacional que ha de volver su imperio a las leyes y a la moral ultrajadas, tiene que inspirarse de nobles y patrióticos sentimientos de dignidad y justicia.

Los amantes de la constitución y de la libertad electoral son bastante fuertes y numerosos en el país de Herrera, Gómez Farías y Ocampo, para aceptar la lucha contra los negociantes del sufragio popular.

Que los patriotas, los sinceros constitucionalistas, los hombres del deber, presten su concurso a la causa de la libertad electoral y el país salvará los más caros intereses.

Que los mandatarios públicos, reconociendo que sus poderes son limitados, devuelvan honradamente al pueblo el depósito de su confianza en los períodos legales y la observancia estricta de la constitución será la verdadera garantía de paz.

Que ningún ciudadano se imponga y perpetúe en el ejercicio del poder y ésta será la última revolución.

Mándeseles copia del presente plan para su perfecto conocimiento a los ciudadanos Grales. Mariano Escobedo, Sóstenes Rocha, Florencio Antillón, Ignacio Alatorre y Manuel Lozada.

En Ameca, a 3 de abril de 1872.

Porfirio Díaz

Fuente:

Benito Juárez. Documentos, Discursos y Correspondencia. Selección y notas de Jorge L. Tamayo. Edición digital coordinada por Héctor Cuauhtémoc Hernández Silva. Versión electrónica para su consulta: Aurelio López López. CD editado por la Universidad Autónoma Metropolitana Azcapotzalco. Primera edición electrónica. México, 2006.

PLAN DE LA NORIA

PLAN DE LA NORIA

Al Pueblo Mexicano:

La reelección indefinida, forzosa y violenta, del Ejecutivo Federal, ha puesto en peligro las instituciones nacionales.

En el Congreso una mayoría regimentada por medios reprobados y vergonzosos, ha hecho ineficaces los nobles esfuerzos de los diputados independientes y convertido a la Representación Nacional en una cámara cortesana, obsequiosa y resuelta a seguir siempre los impulsos del Ejecutivo.

En la Suprema Corte de Justicia, la minoría independiente que había salvado algunas veces los principios constitucionales de este cataclismo de perversión é inmoralidad, es hoy impotente por falta de dos de sus más dignos representantes, el ingreso de otro llevado allí por la protección del Ejecutivo. Ninguna garantía ha tenido desde entonces el amparo; los Jueces y Magistrados pundonorosos de los Tribunales Electorales son sustituidos por agentes sumisos del Gobierno, los intereses más caros del pueblo y los principios de mayor trascendencia quedan a la merced de los perros guardianes.

Varios Estados se hallan privados de sus autoridades legítimas y sometidos a gobiernos impopulares y tiránicos, impuestos por la acción directa del Ejecutivo y sostenidos por las fuerzas federales. Su soberanía, sus leyes y la voluntad de los pueblos han sido sacrificadas al ciego encaprichamiento del poder personal.

El Ejecutivo, gloriosa personificación de los principios conquistados desde la revolución de Ayutla hasta la rendición de México en 1867, que debiera ser atendido y respetado por el gobierno para conservarle la gratitud de los pueblos, ha sido abajado y envilecido, obligándolo a servir de instrumento de odiosas violencias contra la libertad del sufragio popular, y haciéndole olvidar las leyes y los usos de la civilización cristiana en México, Atexcatl, Tampico, Barranca del Diablo, la Ciudadela y tantas otras matanzas que nos hacen retroceder a la barbarie.

Las rentas federales, pingües, saneadas como no lo habían sido en ninguna otra época, toda vez que el pueblo sufre los gravámenes decretados durante la guerra, y que no se pagan la deuda nacional ni la extranjera, son más que suficientes para todos los servicios públicos, y deberían haber bastado para el pago de las obligaciones contraídas en la última guerra, así como para fundar el crédito de la Nación, cubriendo el rédito de la deuda interior y exterior legítimamente reconocida. A esta hora, reducidas las erogaciones y sistema de la administración rentística, fácil sería dar cumplimiento al precepto constitucional, librando al comercio de las trabas y dificultades que sufre con los vejatorios impuestos de alcabalas, y al erario de un personal oneroso.

Pero lejos de esto, la ineptitud de unos, el favoritismo de otros y la corrupción de todos, ha cegado esas ricas fuentes de la pública prosperidad: los impuestos se reagravan, las rentas se dispendian, la Nación pierde todo crédito y los favoritos del poder monopolizan sus esplendidos gajes. Hace cuatro años que su procacidad pone a prueba nuestro amor a la paz, nuestra sincera adhesión a las instituciones. Los males públicos exacerbados produjeron los movimientos revolucionarios de Tamaulipas, San Luis, Zacatecas y otros Estados; pero la mayoría del gran partido liberal no concedió sus simpatías a los impacientes, y sin tenerla por la política de presión y arbitrariedad del gobierno, quiso esperar con el término del periodo legal democrática de los poderes que se prometía obtener en las pasadas elecciones.

Ante esta fundada esperanza que, por desgracia, ha sido ilusoria, todas las impaciencias se moderaron, todas las aspiraciones fueron aplazadas y nadie pensó más que en olvidar agravios y resentimientos, en estañar las heridas de las anteriores disidencias y en reanudar los lazos de unión entre todos los mexicanos. Sólo el gobierno y sus agentes, desde las regiones del Ejecutivo, en el recinto del Congreso, en la prensa mercenaria, y todos los medios, se opusieron tenaz y caprichosamente a la amnistía que, a su pesar, llegó a decretarse por el concurso que supo aprovechar la inteligencia y patriótica oposición parlamentaria del 5º Congreso Constitucional. Esa ley que convocaba a todos los mexicanos a tomar parte en la lucha electoral bajo el amparo de la Constitución, debió ser el principio de una época de positiva fraternidad, y cualquiera situación creada realmente en el terreno del sufragio libre de los pueblos, contaría hoy con el apoyo de vencedores y vencidos.

Los partidos, que nunca entienden las cosas en el mismo sentido, entran en la liza electoral llenos de fe en el triunfo de sus ideas e intereses, y vencidos en buena lid, conservan la legítima esperanza de contrastar más tarde la obra de su derrota, reclamando las mismas garantías de que gozaban sus adversarios; pero cuando la violencia se arroga los fueros de la libertad, cuando el soborno sustituye a la honradez republicana, y cuando la falsificación usurpa el lugar que corresponde a la verdad, la desigualdad de la lucha, lejos de crear ningún derecho, encona las ánimos y obliga a los vencidos por tan malas arterías, a rechazar el resultado como ilegal y atentatorio.

La revolución de Ayutla, los principios de la Reforma y la conquista de la independencia y de las instituciones nacionales, se perderían para siempre si los destinos de la República hubieran de quedar a merced de una oligarquía tan inhábil como absorbente y antipatriótica; la reelección indefinida es un mal de menos trascendencia por perpetuidad de un ciudadano en el ejercicio del poder, que por la conservación de las prácticas abusivas, de las confabulaciones ruinosas y por la exclusión de otras inteligencias e intereses, que son las consecuencias necesarias de a inmutabilidad de los empleados de la administración pública.

Pero los secretarios de la reelección indefinida prefieren sus aprovechamientos personales a la Constitución, a los principios y a la República misma. Ellos convirtieron esa suprema apelación al pueblo en una farsa inmoral, corruptora, con mengua de la majestad nacional que se atreven a invocar.

Han relajado todos los resortes de la administración, buscando cómplices en lugar de funcionarios pundonorosos.

Han derrochado los caudales del pueblo para pagar a los falsificadores del sufragio.

Han calculado la inviolabilidad de la vida humana, convirtiendo en práctica cotidiana asesinatos horrorosos, hasta el grado de ser proverbial la funesta frase de "Ley fuga".

Han empleado las manos de sus valientes defensores en la sangre de los vencidos, obligándolos a cambiar las armas del soldado por el hacha del verdugo.

Han escarnecido los más altos principios de la democracia; han lastimado los más íntimos sentimientos de la humanidad, y se han befado de los más caros y trascendentales preceptos de la moral.

Reducido el número de diputados independientes por haberse negado ilegalmente toda representación a muchos distritos, y aumentando arbitrariamente el de los reeleccionistas, con ciudadanos sin misión legal, todavía se abstuvieron de votar cincuenta y siete representantes en la elección de Presidente, y los pueblos la rechazan como ilegal y antidemocrática.

Requerido en estas circunstancias, instado y exigido por numerosos y acreditados patriotas de todos los Estados, lo mismo de ambas fronteras que del interior y de ámbitos litorales, ¿qué debo hacer?

Durante la revolución de Ayutla salí del colegio a tomar las armas por odio al despotismo: en la guerra de Reforma combatí por los principios, y en la lucha contra la invasión extranjera, sostuve la independencia nacional hasta restablecer al gobierno en la capital de la República.

En el curso de mi vida política he dado suficientes pruebas de que no aspiro al poder, a cargo, ni empleo de ninguna causa; pero he contraído también graves compromisos para con el país por su libertad e independencia, para con mis compañeros de armas, con cuya cooperación he dado cima á difíciles empresas, y para conmigo mismo, de no ser indiferente a los males públicos.

Al llamado del deber, mi vida es un tributo que jamás he negado a la patria en peligro; mi pobre patrimonio, debido a la gratitud de mis conciudadanos, medianamente mejorado con mi trabajo personal, cuanto valgo por mis escasas dotes, todo lo consagro desde este momento a la causa del pueblo. Si el triunfo corona nuestros esfuerzos, volveré a la quietud del hogar doméstico, prefiriendo en todo caso la vida frugal y pacífica del obscuro labrador a las ostentaciones del poder. Si por el contrario nuestros adversarios son más felices, habré cumplido mi último deber con la República.

Combatiremos, pues, por la causa del pueblo, y el pueblo será el único dueño de su victoria. "Constitución de 57 y libertad electoral" será nuestra bandera; "menos gobierno y más libertades", nuestro programa.

Una convención de tres representantes por cada Estado, elegidos popularmente, dará el programa de la reconstrucción constitucional y nombrará un Presidente Constitucional de la República, que por ningún motivo podrá ser el actual depositario de la guerra. Los delegados, que serán patriotas de acrisolada honradez, llevarán al seno de la convención, las ideas y aspiraciones de sus respectivos Estados, y sabrán formular con libertad y sostener con entereza las exigencias verdaderamente nacionales. Solo permitiré hacer eco a las que se me han señalado como más ingentes; pero sin pretensión de acierto ni ánimo de imponerlas como una resolución preconcebida, y protestando desde ahora que aceptaré sin resistencia ni reserva alguna, los acuerdos de la convención.

Que la elección de Presidente sea directa, personal, y que no pueda ser elegido ningún ciudadano que en el año anterior haya ejercido por un solo día autoridad o encargo cuyas funciones se extiendan a todo el territorio nacional.

Que el Congreso de la Unión sólo pueda ejercer funciones electorales en los asuntos puramente económicos, y en ningún caso para la designación de altos funcionarios públicos.

Que el nombramiento de los Secretarios del despacho y de cualquier empleado o funcionario que disfrute por sueldos o emolumentos más de tres mil pesos anuales, se someta a la aprobación de la Cámara.

Que la Unión garantice a los Ayuntamientos derechos y recursos propios, como elementos indispensables para su libertad e independencia.

Que se garantice a todos los habitantes de la República el juicio por jurados populares que declaren y califiquen la culpabilidad de los acusados; de manera que a los funcionarios judiciales sólo se les conceda la facultad de aplicar la pena que designen las leyes preexistentes.

Que se prohíban los odiosos impuestos de alcabala y se reforme la ordenanza de aduanas marítimas y fronterizas, conforme a los preceptos constitucionales y a las diversas necesidades de nuestras costas y fronteras.

La convención tomará en cuenta estos asuntos y promoverá todo lo que conduzca al restablecimiento de los principios, al arraigo de las instituciones y al común bienestar de los habitantes de la República.

No convoco ambiciones bastardas ni quiero avivar los profundos rencores sembrados por las demasías de la administración. La insurrección nacional que ha de devolver su IMPERIO a las leyes y a la moral ultrajadas, tiene que inspirarse de nobles y patrióticos sentimientos de dignidad y justicia.

Los amantes de la Constitución y de la libertad electoral son bastante fuertes y numerosos en el país de Herrera, Gómez Farías y Ocampo, para aceptar la lucha contra los usurpadores del sufragio popular.

Que los patriotas, los sinceros constitucionalistas, los hombres del deber, presten su concurso a la causa de la libertad electoral, y el país salvará sus más caros intereses. Que los mandatarios públicos, reconociendo que sus poderes son limitados, devuelvan honradamente al pueblo elector el depósito de su confianza en los periodos legales, y la observancia estricta de la Constitución será verdadera garantía de paz. Que ningún ciudadano se imponga y perpetúe en el ejercicio del poder, y esta será la última revolución.

"La Noria", Noviembre de 1871.


PORFIRIO DÍAZ.

TRATADO DE MIRAMAR

Tratado de Miramar.
Palacio de Miramar, 10 de Abril de 1864.

Artículo 1. Las tropas francesas que se hallan actualmente en México serán reducidas lo más pronto posible a un cuerpo de 25,000 hombres, inclusa la legión extranjera.

Este cuerpo, para garantizar los intereses que han motivado la intervención, quedará temporalmente en México en las condiciones arregladas por los artículos siguientes:

Artículo 2. Las tropas francesas evacuarán a México, a medida que S.M. el Emperador de México pueda organizar las tropas necesarias para reemplazarlas.

Artículo 3. La legión extranjera al servicio de la Francia, compuesta de 8,000 hombres, permanecerá, sin embargo, todavía durante seis años en México, después que las demás fuerzas francesas hayan sido llamadas con arreglo al artículo 2o.

Desde este momento la expresada legión extranjera pasará al servicio y a sueldo del gobierno mexicano.

El gobierno mexicano se reserva la facultad de abreviar la duración del empleo de la legión extranjera en México.

Artículo 4. Los puntos del territorio que hayan de ocupar las tropas francesas, así como las expediciones militares de estas tropas, si tienen lugar, serán determinados de común acuerdo y directamente, entre S.M. el Emperador de México y el Comandante en jefe del cuerpo francés.

Artículo 5. En todos los puntos cuya guarnición no se componga exclusivamente de tropas mexicanas, el mando militar será devuelto al comandante francés.

En caso de expediciones combinadas de tropas francesas y mexicanas, el mando superior de las fuerzas pertenecerá igualmente al comandante francés.

Artículo 6. Los comandantes franceses no podrán intervenir en ramo alguno de la administración mexicana.

Artículo 7. Mientras las necesidades del cuerpo de ejército francés requieran cada dos meses, un servicio de transportes entre Francia y el puerto de Veracruz, el costo de este servicio, fijado en la suma de 400,000 francos por viaje de ida y vuelta, será a cargo del Gobierno mexicano y satisfecho en México.

Artículo 8. Las estaciones navales que Francia mantiene en las Antillas y en el Océano Pacífico, enviarán frecuentemente buques a mostrar el pabellón francés en los puertos de México.

Artículo 9. Los gastos de la expedición francesa en México, que debe reembolsar el Gobierno mexicano, quedan fijados en la suma de 270 millones por todo el tiempo de la duración de esta expedición hasta 1o. de julio de 1864. Esta suma causará interés a razón de un 3 por 100 anual.

Del 1o. de julio en adelante, los gastos del ejército mexicano quedan a cargo de México.

Artículo 10. La indemnización que debe pagar a la Francia el Gobierno mexicano, por sueldo, alimento y manutención de las tropas del cuerpo de ejército, a contar del 1o. de julio de 1864, queda fijada en la suma de 1,000 francos anuales por plaza.

Artículo 11. El Gobierno mexicano entregará inmediatamente al Gobierno francés la suma de 66 millones en títulos del empréstito, al precio de emisión, a saber: 54 millones en deducción de la deuda mencionada en el artículo 9o., y 12 millones en abono de las indemnizaciones debidas a franceses, en virtud del artículo 14 de la presente convención.

Artículo 12. Para el pago del exceso de los gastos de guerra y para el cumplimiento de los cargos mencionados en los artículos 7, 10 y 14, el Gobierno mexicano se obliga a pagar anualmente a la Francia la suma de 25 millones en numerario.

Esta suma será abonada: primero, a las sumas debidas en virtud de los expresados artículos 7 y 10; segundo, al monto en interés y capital de la suma señalada en el artículo 9o.; tercero, a las indemnizaciones que resulten debidas a subsidios franceses en virtud de los artículos 14 y siguientes.

Artículo 13. El Gobierno mexicano entregará el último día de cada mes en México, en manos del pagador general del ejército, lo debido a cubrir los gastos de las tropas francesas que hayan quedado en México, con arreglo al artículo 10.

Artículo 14. El Gobierno mexicano se obliga a indemnizar a los súbditos franceses, de los perjuicios que indebidamente hayan resentido y que motivaron la expedición.

Artículo 15. Una comisión mixta, compuesta de tres franceses y de tres mexicanos, nombrados por sus respectivos Gobiernos, se reunirá en México dentro de tres meses, para examinar y arreglar esas reclamaciones.

Artículo 16. Una comisión de revisión, compuesta de dos franceses y de dos mexicanos, designados del mismo modo, establecida en París, procederá a la liquidación definitiva de las reclamaciones admitidas ya por la comisión en el artículo precedente, y resolverá respecto de aquellas cuya decisión le haya sido reservada.

Artículo 17. El Gobierno francés pondrá en libertad a todos los prisioneros de guerra mexicanos, luego que el Emperador entre en sus Estados.

Artículo 18. La presente Convención será ratificada, y las ratificaciones serán cambiadas lo más pronto posible.

Hecho en el palacio de Miramar, el 10 de Abril de 1864.

Firmado:

Herbet.

Joaquín Velázquez de León.

ARTÍCULOS ADICIONALES SECRETOS

Artículo 1. Habiendo aprobado S.M. el Emperador de México, los principios y las promesas anunciadas en la proclama del general Forey, de once de junio de 1863, y las medidas adoptadas por la Regencia y por el General en jefe francés, con arreglo a esta declaración ha resuelto S.M. hacer saber sus intenciones sobre el particular en un Manifiesto a su pueblo.

Artículo 2. S.M. el Emperador de los franceses declara, por su parte, que la fuerza efectiva actual de treinta y ocho mil hombres del cuerpo francés, no la reducirá sino gradualmente y de año en año; de manera que el número de las tropas francesas que quede en México, comprendiendo la legión extranjera, sea de

* 28,000 hombres en 1865.

* 25,000 hombres en 1866.

* 20,000 hombres en 1867.

Artículo 3. Cuando con arreglo a lo pactado en el artículo 3 de la Convención, pase la legión extranjera al servicio de México, y sea pagada por este país, como continuará sirviendo a una causa que a Francia le interesa, el general y los oficiales que formen parte de ella, conservarán su calidad de franceses y su derecho a ascensos en el ejército francés, con arreglo a la ley.

Hecho en el palacio de Miramar, el 10 de Abril de 1864.

Firmado.

Herbet.

Velázquez de León.

Fuente: De la crisis del modelo borbónico al establecimiento de la República Federal. Gloria Villegas Moreno y Miguel Angel Porrúa Venero (Coordinadores) Margarita Moreno Bonett. Enciclopedia Parlamentaria de México, del Instituto de Investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados, LVI Legislatura. México. Primera edición, 1997. Serie III. Documentos. Volumen I. Leyes y documentos constitutivos de la Nación mexicana. Tomo II. p. 987. En 500 años de México en documentos.
http://www.biblioteca.tv/artman2/publish/index.shtml

viernes, 14 de enero de 2011

TRATADO MCLANE-OCAMPO

Tratado Mc. Lane-Ocampo.
Diciembre 14, 1859
  
Artículo 1o. Por vía de ampliación del artículo 8o. del tratado de 30 de Diciembre de 1853, cede la República Mexicana a los Estados Unidos y sus conciudadanos y bienes, en perpetuidad, el derecho de tránsito por el istmo de Tehuantepec, de uno a otro mar, por cualquier camino que actualmente exista o que existiese en lo sucesivo, sirviéndose de él ambas repúblicas y sus ciudadanos.

Artículo 2o. Convienen ambas repúblicas en proteger todas las rutas existentes hoy o que existieren en lo sucesivo al través de dicho istmo, y en garantizar la neutralidad del mismo.

Artículo 3o. Al usarse por primera vez bona fide, cualquiera ruta al través de dicho istmo, para transitar por ella, establecerá la República Mexicana dos puertos de depósito, uno al Este y otro al Oeste del istmo. El gobierno de México no impondrá derechos a los efectos o mercancías que pasen bona fide por dicho istmo, y que no estén destinados al consumo de la República Mexicana.

No se impondrán a los extranjeros y sus propiedades que pasen por ese camino contribuciones ni derechos mayores que los que se impongan a las personas y los bienes de los mexicanos. La República de México continuará permitiendo el tránsito libre y desembarazado de las malas de los Estados Unidos, con tal que pasen en balijas cerradas y que no hayan de distribuirse en el camino. En ningún caso podrán ser aplicables a dichas malas ninguna de las cargas impuestas o que en lo sucesivo se impusieren.

Artículo 4o. Conviene la República Mexicana en establecer por cada uno de los puertos de depósito, uno al Este y otro al Oeste del istmo, reglamentos que permitan que los efectos y mercancías pertenecientes a los ciudadanos y súbditos de los Estados Unidos o de cualquiera país extranjero, se depositen en almacenes que al efecto se construirán, libres de derecho de tonelaje y de toda otra clase, excepto los gastos necesarios de corretaje y almacenaje, cuyos efectos y mercancías podrán ser retirados subsecuentemente para transitar al través de dicho istmo y para ser embarcados en cualquiera de dichos puertos de depósito para cualquiera puerto extranjero, libres de todo derecho de tonelaje y otras clases; y se les podrá sacar también de dichos almacenes para la venta y el consumo dentro del territorio de la República Mexicana, mediante el pago de los derechos hoy puestos o que dicho gobierno mexicano tuviese a bien cobrar.

Artículo 5o. Conviene la República Mexicana en que si en algún tiempo se hiciese necesario emplear fuerzas militares para la seguridad y protección de las personas y los bienes que pasen por alguna de las precitadas rutas, empleará la fuerza necesaria al efecto; pero si por cualquiera causa dejase de hacerlo, el gobierno de los Estados Unidos, con el consentimiento, o a petición del gobierno de México, o de su ministro en Washington, o de las competentes y legales autoridades locales, civiles o militares, podrá emplear tal fuerza con este y no con otro objeto; y cuando, en la opinión del gobierno de México, cese la necesidad, inmediatamente se retirará dicha fuerza.

Sin embargo, en el caso excepcional de peligro imprevisto o inminente para la vida o las propiedades de ciudadanos de los Estados Unidos, quedan autorizadas las fuerzas de ciudadanos de los Estados Unidos, quedan autorizadas las fuerzas de dicha República para obrar en protección de aquéllos, sin haber obtenido previo consentimiento, y se retirarán dichas fuerzas cuando cese la necesidad de emplearlas.

Artículo 6o. La República de México concede a los Estados Unidos el simple tránsito de sus tropas, abastos militares y pertrechos de guerra por el istmo de Tehuantepec, y por el tránsito o ruta de comunicación a que alude en este convenio desde la ciudad de Guaymas, en el golfo de California, hasta el rancho de Nogales, o algún otro punto conveniente de la línea fronteriza entre la República de México y los Estados Unidos cerca del 111º grado Oeste de longitud de Greenwich, dándose inmediato aviso de ello a las autoridades locales de la República de México.

Y asimismo convienen las dos repúblicas en que se estipulará expresamente con las compañías o empresas a quienes se conceda en lo sucesivo el acarreo o transporte, por cualesquiera ferrocarril u otras vías de comunicación en los precitados tránsitos, que el precio de transporte de las tropas, efectos militares y pertrechos de guerra de las dos repúblicas, será a lo sumo la mitad del precio ordinario que paguen los pasajeros o las mercancías que pasen por dichos caminos de tránsito; quedando entendido que si los concesionarios de privilegios concedidos ya, o que en los sucesivo se concedieren sobre ferrocarriles u otras vías de comunicación por dichos tránsitos, rehusaren recibir por la mitad del precio de transporte las tropas, armas, abastos militares y municiones de los Estados Unidos, el gobierno de éstos no les dispensará la protección de que hablan los artículos 2o. y 5o., ni ninguna otra protección.

Artículo 7o. La República Mexicana cede por el presente a los Estados Unidos, a perpetuidad, y a sus ciudadanos y propiedades, el derecho de vía o tránsito al través del territorio de la República de México, desde las ciudades de Camargo y Matamoros, o cualquiera punto conveniente del Río Grande, en el Estado de Tamaulipas, por la vía de Monterrey, hasta el puerto de Mazatlán, a la entrada del golfo de California, en el Estado de Sinaloa; y desde el rancho de Nogales o cualquier punto conveniente de la línea fronteriza entre la República de México y los Estados Unidos cerca del 111º grado de longitud Oeste de Greenwich, por la vía de Magdalena y Hermosillo, hasta la ciudad de Guaymas en el golfo de California, en el Estado de Sonora, por cualquier ferrocarril o ruta de comunicación, natural o artificial, que exista actualmente o existiere o fuere construido en lo sucesivo, del cual usarán y se servirán en la misma manera y con iguales condiciones ambas repúblicas y sus respectivos ciudadanos, reservándose siempre para si la República Mexicana el derecho de soberanía que al presente tiene sobre todos los tránsitos mencionados en este tratado.

Todas las estipulaciones y reglamentos de todas clases aplicables al derecho de vía o tránsito al través del istmo de Tehuantepec y en que han convenido ambas repúblicas, se hacen por el presente extensivos y aplicables a los precitados tránsitos o derechos de vía, exceptuando el derecho de pasar tropas, provisiones o pertrechos de guerra desde el Río Grande hasta el golfo de California.

Artículo 8o. Convienen asimismo las dos repúblicas en que, de la adjunta lista de mercancías, elija el Congreso de los Estados Unidos las que, siendo producciones naturales, industriales o fabricadas de una de las dos repúblicas, puedan admitirse para la venta y el consumo en uno de los dos países, bajo condiciones de perfecta reciprocidad, bien se las reciba libres de derecho, bien con el derecho que fije el Congreso de los Estados Unidos; proponiéndose la República Mexicana admitir los artículos de que se trata a más módico tipo de derecho y hasta completamente exentos del mismo, si el Congreso de los Estados Unidos conviene en ello.

Su introducción de una a otra de las dos repúblicas tendrá efecto por los puntos que los gobiernos de ambas designen, en los límites o fronteras de las mismas, cedidos y concedidos para los tránsitos y a perpetuidad, por este convenio, al través del istmo de Tehuantepec o desde el golfo de California hasta la frontera interior entre México y los Estados Unidos.

Si México concediere privilegios semejantes a cualquiera otra nación en los extremos de los precitados tránsitos sobre los golfos de México y California y sobre el mar Pacífico, lo hará teniendo en cuenta las mismas condiciones y estipulaciones de reciprocidad que se imponen a los Estados Unidos por los términos de este convenio.

LISTA DE MERCANCÍAS, ADJUNTA AL ARTÍCULO 8o.

Animales de todas clases.-Arados y barrotes de hierro, sueltos.-Arroz.-Cacería y huevos frescos.-Azogue.-Carbón de piedra.-Carnes frescas, saladas y ahumadas.-Casas de madera y de hierro.Cueros al pelo.-Cuernos.-Chile o pimiento colorado.-Dibujos y modelos de máquinas grandes, edificios, monumentos y botes.-Botes de todas clases y tamaños para la navegación de los ríos de la frontera.-Escobas y materiales para hacerlas.-Bocados para caballos (Brille Bits).-

Frutas frescas, secas y azucaradas.-Tipos, espacios, planchas para imprimir o grabar, reglas, viñetas y tinta de imprimir.-Libros impresos de todas clases a la rústica.-Arcos.-Madera en bruto y leña.-Manteca y queso.-Mapas geográficos y náuticos y planos topográficos.- mármol, en bruto y labrado.-Máquinas e instrumentos de agricultura, y para el laboreo de minas, y para el desarrollo de artes y las ciencias, con todas sus piezas sueltas o para ser compuestas.-

Palos de tinte.-Pescado, alquitrán, trementina y ceniza.-Plantas, árboles y arbustos.-Pizarras para techos.-Sal común.-Sillas de montar.-Sombreros de palma.-Estuco (gypsum) —Vegetales- Pieles de carnero.-Toda clase de granos para hacer pan.-Harina.-Lana.-Tocino.-Sebo.-Cuero y efectos de cuero. Toda clase de tejidos de algodón, excepto la llamada manta trigueña.

Artículo 9o. En aplicación de los artículos 14 y 15 del tratado de 5 de Abril de 1831, en el cual se estipuló lo relativo al ejercicio de su religión para los ciudadanos de México, se permitirá a los ciudadanos de los Estados Unidos el ejercer libremente su religión en México, en público o en privado, en sus casas o en las iglesias y sitios (places) que se destinen al culto, como consecuencia de la perfecta igualdad y reciprocidad que, según dice el segundo artículo de dicho tratado, sirvió de base al mismo.

Podrán comprarse las capillas o sitios para el culto público, serán consideradas como propiedad de los que las compren, como se compra y se conserva cualquiera otra propiedad, exceptuando de ello, sin embargo, a las comunidades y corporaciones religiosas, a las cuales las actuales leyes de México han prohibido para siempre el obtener y conservar toda clase de propiedades. En ningún caso estarán sujetos los ciudadanos de los Estados Unidos, residente en México, al pago de empréstitos forzosos.

Artículo 10. En consideración a las precedentes estipulaciones y por vía de compensación a las rentas a que renuncia México permitiendo el transporte de mercancías libre de derecho por el territorio de la República, conviene el gobierno de los Estados Unidos en pagar al gobierno de México la suma de 4,000,000 de duros, dos de los cuales se pagarán inmediatamente después de canjeadas las ratificaciones de este tratado, y los otros dos millones quedarán en poder del gobierno de los Estados Unidos, para pagar las reclamaciones de ciudadanos de los Estados Unidos contra el gobierno de la República Mexicana, por daños y perjuicios sufridos ya, después de probada la justicia de esas reclamaciones según la ley y el uso de las naciones y los principios de equidad, y se pagarán las mismas á prorrata, hasta donde o permita la citada suma de dos millones, en cumplimiento de una ley que expedirá el Congreso de los Estados Unidos, para la adjudicación de la misma, y lo restante de esta suma se devolverá a México por los Estados Unidos, en caso de que sobrase algo después del pago de las reclamaciones reconocidas como justas.

Artículo 11. Este tratado será ratificado por el presidente de los Estados Unidos, con el consentimiento y consejo del Senado de los Estados Unidos, y por el presidente de México, en virtud de sus facultades extraordinarias y ejecutivas, y las respectivas ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Washington, dentro del preciso término de seis meses, a contar desde la fecha de su firma, o antes si fuese posible, o en el asiento del gobierno constitucional, si el presidente y el Senado de los Estados Unidos hicieren algunas alteraciones o enmiendas que fuesen aceptadas por el presidente de la República de México.

ARTÍCULOS CONVENCIONALES

Por cuanto, a causa de la actual guerra civil de México, y particularmente en consideración al estado de desorden en que se halla la frontera interior de México y los Estados Unidos, pueden presentarse ocasiones en que sea necesario para las fuerzas de las dos repúblicas obrar de concierto y en cooperación para hacer cumplir estipulaciones de tratados y conservar el orden y la seguridad en el territorio de una de las dos repúblicas; por tanto se ha celebrado el siguiente convenio:

Articulo primero. Si se violaren algunas de las estipulaciones de los tratados existentes entre México y los Estados Unidos, o si peligrara la seguridad de los ciudadanos de una de las dos repúblicas dentro del territorio de la otra y el gobierno legítimo y reconocido de aquélla no pudiere, por cualquier motivo, hacer cumplir dichas estipulaciones o proveer a esa seguridad, será obligatorio para ese gobierno el recurrir al otro para que le ayude a hacer ejecutar lo pactado y a conservar el orden y la seguridad en el territorio de la dicha república donde ocurra tal desorden- y discordia, y en semejantes casos especiales pagará los gastos la nación dentro de cuyo territorio se haga necesaria tal intervención; y si ocurriere algún desorden en la frontera de las dos repúblicas, las autoridades de ambas más inmediatas al punto donde existe el desorden obrarán de concierto y en cooperación para arrestar y castigar a los criminales que hayan perturbado el orden público y la seguridad de una de las dos repúblicas, y con este objeto podrá arrestarse a los culpables en cualquiera de las dos repúblicas y entregárselos a las autoridades de la república en cuyo territorio se haya cometido el crimen: la naturaleza y carácter de esa intervención, lo relativo a los gastos que ocasione y a la manera de arrestar y castigar a dichos criminales, serán determinados y reglamentados por un convenio entre el departamento ejecutivo de los dos gobiernos.

Artículo 2o. Este convenio será ratificado por el presidente de los Estados Unidos y por el presidente de México, en virtud de sus facultades extraordinarias y ejecutivas, y las respectivas ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Washington, dentro del preciso término de seis meses, a contar desde la fecha de su firma, o antes si fuere posible, o en el asiento del gobierno constitucional, si el presidente y el Senado de los Estados Unidos hicieren algunas alteraciones o enmiendas que fuesen aceptadas por el presidente de la República de México.

Fuente:

De la crisis del modelo borbónico al establecimiento de la República Federal. Gloria Villegas Moreno y Miguel Angel Porrúa Venero (Coordinadores) Margarita Moreno Bonett. Enciclopedia Parlamentaria de México, del Instituto de Investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados, LVI Legislatura. México. Primera edición, 1997. Serie III. Documentos. Volumen I. Leyes y documentos constitutivos de la Nación mexicana. Tomo II. p. 947.
http://www.biblioteca.tv/artman2/publish/index.shtml